Dentro de la relación trabajador – empleador establecido en el Derecho Laboral Colombiano se validan características propias de la estabilidad laboral y las razones por las cuales se puede dar la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral o bilateral. El código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia y la aplicación e la misma por parte de los órganos reguladores han expresado a través de sentencias particulares en cada caso el referente necesario para justificar o invalidar la justa causa de terminación del contrato, consistente en la enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días.

A continuación compartimos los conceptos básicos desarrollados por el Derecho Laboral, sus generalidades y particularidades para explicar cómo proceder en cumplimiento del C.S.T.

miércoles, 5 de octubre de 2016

¿ES POSIBLE EL DESPIDO DE UN EMPLEADO QUE TENGA UNA INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD?

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El despido de un empleado durante su incapacidad solo se dará con autorización del Ministerio del Trabajo.


24 de julio del 2013


En el siguiente artículo analizaremos el tema de la posibilidad de despido de un empleado que tenga una incapacidad permanente que no le de el derecho de demandar una pensión por incapacidad y que al mismo tiempo no le deje desempeñarse nuevamente en la ocupación en la que laboraba. ¿Es posible que a este empleado, si no existiese lugar donde reubicarlo, se le pueda terminar su contrato? Veamos lo que dice la Ley respecto a este tema.


El artículo 4 la Ley 776 de 2002, dispone la obligación de los empleadores de ubicar en el mismo cargo o de reubicar en cualquier otra actividad para la cual tenga capacidad a los trabajadores que terminen los periodos de incapacidad.

La obligación anterior también se encuentra establecida en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. En estos artículos se establece que todos los empleadores deberán reincorporar a los trabajadores inválidos en el cargo que desempeñaban antes de su accidente o enfermedad, si los dictámenes médicos determinan que éste se encuentra en la capacidad de desempeñarlo. De lo contrario, si no están en capacidad de seguir en su cargo original, pero al mismo tiempo esta incapacidad no origina el reconocimiento de pensión de invalidez, se le deberá asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlo a un cargo que tenga la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones. 

Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 1373 de 1963 establece la facultad del empleador de dar por terminada una relación laboral con justa causa cuando el trabajador sufre una enfermedad crónica, contagiosa que no sea producto de su labor y cuando su curación no ha sido posible dentro de los 180 días siguientes al padecimiento de la misma. Debemos resaltar que las dos condiciones deben cumplirse para despedir a un trabajador con estas características: La enfermedad debe ser crónica o contagiosa, lo debe incapacitar para el trabajo y esta incapacidad debe ser superior a 180 días. De igual manera esto no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

En consecuencia, el empleador solo puede ejercer esta facultad siempre y cuando agote el procedimiento establecido por los artículos señalados, es decir, exclusivamente cuando se ha agotado el deber de reubicar en su puesto de trabajo, o cuando se ha generado un espacio al interior de la empresa en el cual el trabajador pueda desempeñarse acorde con su capacidad laboral y con las indicaciones especiales para su caso en particular.


Sin embargo, es importante señalar que esta facultad no es absoluta, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-434 de 2008, que respecto de la terminación de contratos de trabajo de personas que se encuentran en estado de “Debilidad Manifiesta” se debe solicitar previamente Autorización del Ministerio del Trabajo, con fundamento en el principio de igualdad. El empleador deberá entonces demostrar al Ministerio del Trabajo que dicha terminación no tiene relación con las condiciones de salud de la persona, de lo contrario se presume que dicha terminación fue realizada por dichas condiciones particulares.

Ahora bien, La Corte Constitucional en sentencia T-521 de 2008, reiteró la estabilidad laboral reforzada para el trabajador discapacitado y advirtió que para proceder a su despido, una vez transcurridos los 180 días de incapacidad, debe obtener autorización del Ministerio de Protección Social: 

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

La Corte Constitucional al realizar el análisis de constitucionalidad de ésta norma, en sentencia C-531 de 2000 ratificó nuevamente su posición respecto de la protección especial de aquellas personas que se encuentran en estado de “debilidad manifiesta” en el entendido que “el pago de la indemnización al trabajador que está en circunstancias de discapacidad no convierte en eficaz el despido, si éste no se ha hecho con previa autorización de la autoridad del trabajo competente. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador que está en situación de discapacidad, todo ello, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

” Finalmente, el artículo 137 del Decreto-Ley 019 de 2012 buscó modificar el artículo 26 de la ley 361 de 1997 al establecer un parágrafo adicional que preceptuaba:


“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”

Sin embargo, el artículo 137 del Decreto-Ley 019 de 2012, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2012, ratificando el fuero de protección especial, y dejando sin efecto la atribución para los empleadores de dar por terminados contratos de trabajo sin autorización de Ministerio, en aquellos casos en los cuales existe una justa causa para dicha terminación.

Autor: Jonathan Rincón.
Abogado de Activo Legal. Especialista en Derecho Comercial.


http://www.activolegal.com/web/index.php/noticias/actualidad/553-incapacidad-despido-empleado


Javier David Moreno Holguin

El despido de un trabajador enfermo es improcedente, no nulo ni discriminatorio


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Tribunal Constitucional considera que el despido del trabajador a causa de su enfermedad no es nulo, sino improcedente . Una de las cuestiones más debatidas en el ámbito laboral ha sido la relativa a la calificación que ha de hacerse del despido motivado por la enfermedad del trabajador. Es decir, si éste ha de considerarse contrario al artículo 14 de la Constitución Española (CE) por ser un factor de discriminación y, en consecuencia, nulo, o si por el contrario no cabe hacer tal afirmación y, por tanto, se trata de un despido improcedente.



Según nuestra vigente legislación laboral, la extinción del contrato de trabajo por este motivo será lícita únicamente cuando se ampare en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores. En caso de no serlo, cabrá considerarla nula exclusivamente cuando tenga por móvil alguna causa de discriminación prohibida en la Constitución o en las leyes, o bien si se lleva a cabo con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador.


Nuestro Tribunal Supremo (TS) se pronunció a este respecto el 29 de enero de 1991 y ha seguido manteniendo su postura en posteriores pronunciamientos. En el año 2007, a través de dos sentencias, una de 22 de noviembre y otra de 18 de diciembre, dio por zanjada la cuestión consolidando su anterior jurisprudencia.
No es discriminatorio


El alto tribunal ha afirmado que la enfermedad no constituye, con carácter general, un factor de discriminación, de suerte que la extinción de la relación laboral amparada en ella no supone un despido nulo sino improcedente. Además, sostiene el tribunal en su ya consolidada doctrina que para que dicha causa de despido pueda configurarse como una violación del artículo 14 de la CE es necesaria su configuración como un elemento de segregación o diferenciación social.


En el año 2008 se dio un paso más en este tema al existir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que avala y complementa la doctrina del TS. El "guardián" de la Carta Magna se manifestó, el 26 de mayo del pasado año, sobre la calificación de esta clase de despidos .


En ella el tribunal hizo un pormenorizado análisis sobre si un despido causado por enfermedad temporal del trabajador puede ser contrario al artículo 14 de la CE y, por tanto, nulo. Explicaba entonces que, para que un comportamiento entre en el ámbito de actuación del precepto, aún cuando no sea uno de los tasados expresamente en él, es necesario que éste tenga naturaleza peyorativa, es decir, que un determinado rasgo o condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades básicas, opere como factor de discriminación o segregación social, situando a un determinado colectivo es situación desfavorecida en la sociedad.


La enfermedad como causa de despido, según el TC, únicamente vulneraría el citado artículo cuando fuera tomado como motivo de segregación. Es decir, cuando la mera existencia de la misma se ponga en relación con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato.


Sin embargo, cuando la enfermedad es motivo de extinción del contrato desde una perspectiva funcional, es decir, cuando la causa es que la enfermedad inhabilita realmente al sujeto para el correcto desempeño de sus funciones de forma que el rendimiento obtenido por el empresario disminuye notablemente, en este caso, no puede hablarse de discriminación.
¿Y las enfermedades crónicas?


En la citada sentencia, sin embargo, es interesante el voto particular que emite el magistrado Rodríguez-Zapata Pérez, avalando la tesis del Ministerio Fiscal. En su escrito explica que podemos encontrarnos en situaciones en que la enfermedad deba ser considerada como una tercera categoría entre la que es temporal y la que da lugar a la discapacidad. Se trataría de dolencias crónicas que tienen una aparición cíclica, pero que no reúnen los requisitos para incapacitar al trabajador.


Este tipo de enfermedades pueden actuar como factor de segregación, ya que tiende a expulsar del mercado de trabajo al colectivo social que la padece, ya que supone una limitación en el desempeño de su contrato laboral, pero, sin embargo, al no ser incapacitante, no obtiene protección por parte de la Seguridad Social.

http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/980722/01/09/El-despido-de-un-trabajador-enfermo-en-improcedente-no-nulo-ni-discriminatorio.html.

Javier David Moreno Holguin.

domingo, 2 de octubre de 2016

Sabias que ...


  • Si un empleador conoce de un asunto que trate sobre la discapacidad de los 180 días por un accidente o enfermedad sufrido por su trabajador puede en un principio hacer la reubicación, de ese trabajador, teniendo en cuenta las condiciones de salud de este; es importante también que la empresa apoye a su trabajador en el tramite de calificación de la perdida de Capacidad Laboral para que le sea reconocida la indemnización o la pensión de invalidez de acuerdo al resultado; es difícil que pueda realizarse la terminación del contrato de forma unilateral; ya que el trabajador se encuentra bajo protección especial y es bastante complicado demostrar que esta terminación se da por una causa justa frente al ministerio de trabajo; si no existe modo de reubicar a este trabajador, la ultima opción que podría tener una organización es la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin embargo es necesario contar con la calificación de la perdida de Capacidad Laboral por parte de la EPS, la ARL o el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador. 

  • El Estado Colombiano aprobó el convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incluida en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 82 de 1998, en la cual fue desarrollado por el Decreto 2177 de 1989, el cual establece en el Articulo 16: "Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargo que desempeñaban antes de producirse la invalidez si se recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo de Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no sera obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñandolo."

  • Hay que tener cuidado con la interrupción de incapacidades, puede ser una jugada de las EPS para negar su pago; se presentan casos en los que se interrumpe la incapacidad en uno o varios días por imposibilidad para presentarse al medico o por una aparente recuperación. En uno u otro caso para efectos legales, bien sea para eventualmente solicitar la calificación de una posible invalidez o para efectos del pago de las incapacidades, en ningún caso se puede considerar que cada incapacidad otorgada es independiente una de la otra, pues si proceden de la misma enfermedad o lesión o tiene relación directa con la anterior y la inicial y las prorrogas, no se dio una interrupción superior a treinta (30) días. SI CONTINUA ENFERMO, NO ESPERE A QUE LA INCAPACIDAD TERMINE, SOLICITE PRORROGA ANTES DEL VENCIMIENTO.  Así haya una interrupción, pero si es por la misma causa u origen, se considera una prorroga, pero para evitarse que tener que entutelar a la EPS, si le queda fácil antes de terminar una incapacidad, se puede acudir al medico y este podrá prorrogarla con fecha de inicio una vez termine la que aun esta en goce. 

PAGO DE SALARIO O DESPIDO PARA UN EMPLEADO CON ENFERMEDAD GRAVE

PAGO DE UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN