Despidos por enfermedad
Cómo se aplica causa justa de terminación de contrato,
consistente en enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional
y no pueda ser superada en 180 días.
*Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de
origen común superior a 180 días? Qué consecuencias se generan?
El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa
causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la
siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del
Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que “De acuerdo con el
numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o
crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El
despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso,
sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando
a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad”.
De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida
superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común,
debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que
haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al
trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la
terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una
anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto
19 de 2012, el cual prevé:
“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de
discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del
Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá
de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado
incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas
para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido
proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 531 de
2000, se pronunció sobre el tema objeto de estudio, manifestando en su parte
considerativa, lo siguiente: “(...) En consecuencia, la Corte procederá a
integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad
humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos
constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se
procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia
jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a
todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la
normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el
texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (...)” En consecuencia, para
terminar el contrato de trabajo de un trabajador con una incapacidad de origen
común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar previamente a la
Dirección Territorial del Ministerio, el permiso para que autorice el despido
con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de forma tal que se
tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad; y sólo en caso de
incumplimiento del requisito señalado, el despido será ineficaz, no produce
ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el despido nunca se produjo,
la relación laboral siempre continuó vigente, así como las obligaciones
salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social se
mantienen. Pero además de la ineficacia del despido, el legislador claramente
señaló la obligación a cargo del empleador de asumir el pago de la
indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de salario, y la
indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la legislación
laboral.
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