Dentro de la relación trabajador – empleador establecido en el Derecho Laboral Colombiano se validan características propias de la estabilidad laboral y las razones por las cuales se puede dar la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral o bilateral. El código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia y la aplicación e la misma por parte de los órganos reguladores han expresado a través de sentencias particulares en cada caso el referente necesario para justificar o invalidar la justa causa de terminación del contrato, consistente en la enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días.

A continuación compartimos los conceptos básicos desarrollados por el Derecho Laboral, sus generalidades y particularidades para explicar cómo proceder en cumplimiento del C.S.T.

domingo, 18 de septiembre de 2016

DESPIDO DE UN TRABAJADOR POR LEUCEMIA


Si al momento del despido el trabajador se encuentra en tratamiento médico, la EPS debe continuar prestándose los servicios médicos correspondientes hasta la terminación del tratamiento

La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por norma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la re-ubicación laboral cuando es posible.

 Así, en el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral 15, como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. 

Publicado por: Cindy Johana Guaca

www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-332A-14.htm

 

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